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. RESPONSABILIDAD DE AUTORIDADES Y FUNCIONARIOS

 

La responsabilidad de la Comunidad Autónoma y de sus autoridades y funcionarios procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establezca la legislación del Estado para esta materia.

 

2.4. PROMULGACIÓN, PUBLICACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DE LAS LEYES Y OTRAS NORMAS AUTONÓMICAS

 

Las leyes de la Asamblea de Extremadura serán promulgadas en nombre del Rey por el Presidente, en el plazo de quince días, que dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma. Las leyes de la Asamblea serán publicadas igualmente en el Boletín Oficial del Estado.

 

Las leyes de la Asamblea de Extremadura entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial salvo que en ellas se disponga otra cosa.

 

Las normas, disposiciones y actos que lo requieran, emanados de los órganos de la Comunidad Autónoma, serán publicados en el Diario Oficial. Esta publicación será suficiente a todos los efectos para la validez de los actos y la entrada en vigor de tales disposiciones y normas. En relación con la publicación en el Boletín Oficial del Estado se estará a lo que disponga la correspondiente norma estatal.

 

2.5. ÓRGANO CONSULTIVO

 

Una ley de la Asamblea creará y regulará el funcionamiento de un órgano de carácter consultivo no vinculante que dictaminará en los casos que la propia ley determine sobre la adecuación al presente Estatuto y al ordenamiento jurídico vigente de las normas disposiciones o leyes que hayan de ser aprobadas por los órganos de la Comunidad Autónoma. Este órgano se denomina “Consejo Consultivo de Extremadura” y se regula en la ley 16/2001 de 14 de diciembre. Debe tenerse también en cuenta la existencia de otro órgano distinto denominado “Consejo Económico y Social de Extremadura” creado por Ley 3/1991, de 25 de abril

 

2.6. DEFENSOR DEL PUEBLO

 

Una ley de la Asamblea creará y regulará el régimen jurídico y funcionamiento de un órgano similar al Defensor del Pueblo previsto en el artículo 54 de la Constitución cuyo titular deberá ser elegido por las tres quintas partes de los miembros de la Asamblea de Extremadura.

 

2.7. ÓRGANO DE CONTROL ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO

 

Una ley de la Asamblea creará y regulará el régimen jurídico y funcionamiento de un órgano de control económico y presupuestario de las instituciones de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Cuentas del Estado.

 

3. ECONOMÍA Y HACIENDA

 

Su regulación en el Estatuto de Autonomía se contiene en los artículos 54 a 6º, ambos incluidos.

 

Para el ejercicio y desarrollo de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de autonomía financiera, dominio público y patrimonio propio de acuerdo con la Constitución, la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas y el presente Estatuto.

 

3.1. PATRIMONIO

 

El Patrimonio de la Comunidad Autónoma estará formado por:

 

  1. Los bienes y derechos pertenecientes a la Junta Regional de Extremadura.
  2. Los bienes afectos a Servicios traspasados o que en el futuro se transfieran a la Comunidad Autónoma.
  3. Los bienes y derechos adquiridos por la Comunidad Autónoma por cualquier título jurídico válido.

 

El régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y conservación serán regulados por una Ley de la Asamblea de Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado.

 

3.2. PRINCIPIOS

 

Dentro del principio de solidaridad, la actividad financiera de la Comunidad Autónoma se ejercerá en coordinación con la Hacienda del Estado y de conformidad con los principios generales establecidos en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

 

La Junta de Extremadura, bajo el control de la Asamblea de Extremadura, ejercerá sus poderes en materia fiscal y financiera, de acuerdo con dichos principios generales.

 

La Comunidad Autónoma extremeña gozará del tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado.

 

3.3. RECURSOS

 

Para el ejercicio de sus competencias, la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Extremadura dispondrá de:

 

  1. Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado.

 

  1. Sus propios tributos y precios públicos.

 

  1. Los tributos cedidos, total o parcialmente por el Estado y los recargos que sobre los impuestos estatales puedan establecerse.

 

  1. Las participaciones en los ingresos del Estado.

 

  1. El producto de las operaciones de crédito.

 

  1. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

 

  1. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

 

  1. Las subvenciones o aportaciones de fondos de otras Administraciones públicas por el ejercicio de acciones concertadas.

 

  1. Cualesquiera otros ingresos de derecho público o privado.

 

  1. Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y otros Fondos previstos en la Constitución y en las leyes del Estado.

 

3.4. COMPETENCIAS DE LA ASAMBLEA

 

Corresponde a la Asamblea de Extremadura:

 

  1. Establecer, modificar y suprimir los tributos propios de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la Constitución y las leyes, a iniciativa propia o de la Junta de Extremadura, en la forma prevista en este Estatuto para el ejercicio de la potestad legislativa, igualmente, podrá regular los tributos cedidos en los términos de la Ley de cesión acordada de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional primera de este Estatuto.

 

  1. Establecer, modificar y suprimir los recargos sobre los impuestos del Estado en la forma prevista en este Estatuto para el ejercicio de la potestad legislativa y de acuerdo con la Constitución y las leyes.

 

  1. Autorizar a la Junta de Extremadura para concertar operaciones de crédito por plazo superior a un año y con destino exclusivamente a gastos de inversión. El importe total de las anualidades de amortización por capital e intereses no podrá exceder del 25 % de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.

 

  1. Aprobar la solicitud de autorización al Estado, formulada por la Junta de Extremadura, para concertar operaciones de crédito en el extranjero, así como la emisión de deuda o cualquier otra apelación al crédito público.

 

La Deuda Pública de Extremadura y los títulos-valores de carácter análogo emitidos por la Comunidad Autónoma de Extremadura tendrán, a todos los efectos, la consideración de fondos públicos y gozarán de los mismos beneficios y condiciones que los del Estado.

 

  1. Autorizar a la Junta de Extremadura a negociar la participación de la Comunidad en la recaudación de los impuestos estatales no cedidos, para lo que se tendrán en cuenta las bases establecidas en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

 

Asimismo, autorizar a la Junta de Extremadura para solicitar la revisión del porcentaje de participación fijado en los impuestos estatales no cedidos.

 

  1. Autorizar a la Junta de Extremadura para que solicite del Estado asignaciones complementarias a través de los Presupuestos Generales del Estado para garantizar el nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales que haya asumido. Conocer la rendición anual de cuentas presentadas por la Junta de Extremadura ante las Cortes Generales sobre la utilización de dichas asignaciones y el nivel de prestación alcanzado en los servicios con ellas financiados.

 

  1. Conocer y en su caso, censurar los acuerdos convenidos por la Junta de Extremadura con el Estado y las Comunidades Autónomas en los que se determinen los proyectos en que se materializan las inversiones realizadas con cargo al Fondo de Compensación Interterritorial.

 

Conocer y, en su caso, censurar la rendición de cuentas anual presentada por la Junta de Extremadura a las Cortes Generales del destino de los recursos recibidos con cargo a dicho Fondo de Compensación Interterritorial y del estado de realización de los proyectos que con cargo al mismo estén en curso de ejecución.

 

Editorial Cursos Luis Bonilla S.L.

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